En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la certificación de la Secretaria de haberse practicado su notificación, tal como consta en la certificación de fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, cursante al folio trece (13) del presente expediente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES