Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas ut supra, quienes según planteamiento de la Defensor Público Luisa Pantoja, depondrían acerca de los hechos objeto del presente juicio de homicidio, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, una vez iniciado éste. Notifíquese a las partes del proceso. Regístrese. Cúmplase
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