Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Quien aquí decide desestima la calificación dada por el Ministerio Público al acusado in comento como la de VIOLACIÓN DE DOMICLIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, puesto que de la norma se puede inferir con mediana claridad que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, por lo que mal podría éste juzgador admitir un tipo penal en la cual no se cumplieron los parámetros legales, aunado al hecho que de las actas no se desprenden actuaciones mediante las cuales la víctima DULCE MARÍA CAVANEIRO VALERA, identificada en autos, haya presentado una acusación privada ante el Tribunal competente y en consecuencia, se declara desestimada el tipo penal in comento. ASI .....