Por las razones expuestas con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 148 aplicable por analogía, y 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadanas: ROCIO LAURIMAR MUÑOZ CASTILLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la última mencionada es adolescente, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-20.723.177 y V-25.750.745, siendo representada por su madre Ciudadana: CASTILLO GISELA NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 9.877.612, contra los ciudadanos: JOSE MANUEL, LAURA JOSEFINA, LUDOVINA DEL VALLE, JOSE R.....