Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se evidencian documentos anexos marcados con la letra "A" y "B", en Copias Simples a través de los cuales pretende la accionante señalar el buen derecho, es decir documentos que demuestran que la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.169.068, es efectivamente propietaria del bien objeto de la medida solicitada, pues sólo se acompañaron copias fotostáticas simples del aparente derecho argüido.
Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
"Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo...Omisis..." "Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal".
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