En consecuencia se ABSUELVE a los mencionados ciudadanos de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito. CUARTO: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 19-11-04, de conformidad a las previsiones de los Artículo: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEON LARA, ya identificados; en consecuencia se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos mencionados, todo ello de conformidad en el Articulo 566 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin costas, excepto los derecho nacidos para los Abogados privados actuantes durante el proceso, por concepto de su oficio. Librese boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos: JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEON LARA. Librese oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apu.....