Vista el acta anterior, de fecha 5 de marzo de 2014, levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal Observa: Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso...(Negrillas del Tribunal)"
Ahora bien, en atención a la citada norma, y en virtud, de que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, en forma personal es por lo que este Tribunal Declara Extinguido el presente proceso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las diez y once minutos de la mañana del día miér.....