Por los razonamientos antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da amplias facultades al Juez de Ejecución para decidir lo relacionado con la libertad del penado, y siendo procedente el beneficio de Confinamiento; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a favor del penado PABLO JOSÈ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.825, para residenciarse en la Sector Cañafístula Vereda 38 Sector 1 Casa Nº 16, Teléfono Nº 0246-8719082, Familia León, Sra. Ana Jesús León Calabozo Estado Guarico. Quien deberá presentarse por ante la prefectura de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, con una frecuencia que no podrá exceder de una.....