Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas Ut Supra, quienes según planteamiento de la Defensor Público Carmen Campos Romero, depondrían conforme alegato de defensa a favor de su representado, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, ni devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que es el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del texto adjetivo penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase
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