Con fundamento a las anteriores consideraciones, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, a quien se le tiene como emplazada para la contestación de la demanda por estar expresamente facultada para ello según poder anexado al expediente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).-