En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria del Tribunal, previo el vencimiento del término de distancia concedido; por tal razón, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoado por el apoderado judicial Abogado JESUS ALEXANDER USECHE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, de los ciudadanos : MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.621.780 y 4.262.144, respectivamente, por motivado a la reclamación por Cobro de Accidente de Trabajo.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN A.....