Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Ahora bien el recurrente fundamentó legalmente la apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5, pero esta Corte considera que encuadra en la cual prevista en el numeral 5 artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que produjo gravamen irreparable, y así se admite.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE),
JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL / JLSR / PRSM /JU/José
C.....