Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con fundamento en el literal "g" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando el fiscal no enunciara en su escrito recursivo la norma jurídica en el cual se fundamentaba.