Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que la abogada TRINA RAYMAR MOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 14.219.798, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.943, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la actuación señalada en el particular 1 del libelo de la demanda, no siendo así con respecto a las actuaciones descritas en los particulares 2, 3,4 y 5 respectivamente, ya que la actora de marras no demostró mediante prueba alguna la efectiva realización de las mismas. Se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del 13 de septiembre de 2021, fecha de admisión de la presente demanda hasta .....