Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos no se desprende el título que origina la alegada comunidad concubinaria de la cual deriva la comunidad hereditaria de la cual se pide su partición, es decir, no consta sentencia alguna que declare la existencia de la relación concubinaria invocada; en tal virtud, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada jurisprudencia tiene carácter vinculante, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.