en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.