Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, que el ciudadano FELIPE BENICIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.493, debe cumplir para con sus hijos JHONATAN ANTONIO, JAHALIN BENIMAR y JOHANDY NAZARETH, RIVAS REQUENA, a partir del día 27 del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (27-06-2.005), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que para tales efectos se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños, representados por su madre ciudadana ELINDA GREG.....