De los recaudos que constan en autos, los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran el vínculo materno o filial entre las ciudadanas y/o adolescentes y niños con la De-cujus LUZ MARINA ACEVEDO GOMEZ, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la apertura de la sucesión. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "K", y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus LUZ MARINA ACEVEDO GOMEZ, a la ciudadana DAIRY LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO, y.....