De los recaudos  que constan en autos, los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme  al dispuesto en el artículo 429  del Código de  Procedimiento Civil,  por cuanto demuestran el vínculo materno o filial entre las  ciudadanas y/o adolescentes y niños con la  De-cujus LUZ MARINA  ACEVEDO GOMEZ, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429  del Código de  Procedimiento  Civil, por cuanto determina la apertura de la sucesión.  Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "K", y 517  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la  De-cujus  LUZ MARINA  ACEVEDO GOMEZ, a la ciudadana DAIRY LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO, y.....