En tal sentido, considera este Tribunal que la demandante de autos al no señalar el número de la cédula de identidad de la persona que demanda, no se subsanó el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.