En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, sobre los bienes dejados por el causante, ciudadano CARLOS EDUARDO GARI ALTUVE quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.233 quienes concurren a la herencia en representación de su padre el de-cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.080, herencia esta deferida por el abuelo paterno CARLOS EDUARDO GARI ALTUVE.