Pues bien, visto que el solicitante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), sin que conste en las actas procesales diligencia o escrito subsanando de los defectos presentados y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados venció íntegramente el día Miercoles Diez (10) de Octubre del Dos Mil Doce (2.012); son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR PERTURBACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece: "...En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el.....