PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.358.882 y V-16.640.813, con domicilio en la población de Camagüan, Parroquia Camagüan del estado Guárico; por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.624.591 y V-8.911.327, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.677 y 145.587, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA Y MANTIENE ÚNICAMENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de agosto del año 2024, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 y 647 del Código de Procedimiento Civil sobre bien inmueble propiedad de la co-demandada d.....