Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 ibidem, más no por el 5, al estar claro que el auto impugnado es una orden de custodia en cárcel.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver la cuestión planteada.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista las actuaciones sustanciadas en la presente causa a los fines de resolver el fondo del asunto, se acuerda oficiar al A-quo para que remita a esta Corte, copias certificadas de las actas de investigación cursantes en las actuaciones signadas con el Nº 1C-11.926-13, con fundamento en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.