Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandados tanto el ciudadano DANIEL ANTONIO BLANCO y EFRAÌN PÉREZ SALAZAR, en su condición de ALCALDE el primero y SÍNDICO PROCURADOR MUINICIPAL el segundo, DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por haber realizado actos registrales en el cumplimiento de funciones como Alcalde y Síndico Procurador Municipal, representando los intereses del Municipio Biruaca del Estado Apure, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de funcionarios que representan la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia.....