Por cuanto de las revisiones efectuadas de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que desde el 30 Abril de 1995, las partes no han ejercido acto alguno, lo que significa han transcurrido Ocho años, seis meses y dieciocho días, de esta última actuación (folio 38), razón por la cual este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Notifíquese a las partes de esta decisión a tenor de lo previsto en los artículos 251 y único y aparte del 233 del referido Código y una vez firme la presente decisión, archívese el expediente. CUMPLASE.