Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada de las actas, observa quien suscribe, en relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, que en fecha 18 de Diciembre del 2024, este Jugado dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se pronunció respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda objeto de reforma, donde le concedieron tres días de despacho a la parte demandante, los fines de que consignaran los requisitos indispensables para el decreto de dicha medida; y en fecha 09 de enero del año 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual indico que ya había sido otorgado un lapso para ampliación de dicha medida, y el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto no transcurriera el lapso otorgado referido con la ampliación ordenada, ya que mal pudiera haber hecho quien suscribe, pronunciándose sobre la admisibilidad de una solicitud sobre la cual ya se había pronunciado anteriormente sin que suscitara ningún cambio en ell.....