PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad hechas por la defensa de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y de excepciones de conformidad a lo establecido en el Artículo 28, ordinales "e" y la "i" ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público con respecto al Ciudadano: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBESI KALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
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