En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los apoderados judiciales Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA Y FREDERICK DIAZ VIERA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.291 y 137.506 respectivamente, de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MILANO, FELIX MARÍA LANDAETA JIMENEZ, FELIPE NERY GONZALEZ FALCÓN, JONNER ASDRUBAL GUEVARA, CARMEN BEATRIZ BLANCO CORTEZ, GLADYS MERCEDES FLORES FERNÁNDEZ, ELIADA RACHAER PADILLA AGUIRRE, PETRA DARIA PALACIO DE LEÓN, JOSÉ SANTIAGO MESA, ARGENIS DE JESÚS FRANCO y MARTÍN RAMÓN LOVERA GONZÁLEZ, venezolanos, ma.....