En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con respecto al ciudadano EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.546.567, domiciliado en el Barrio Los Jabillos, Sector Los Corrales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.