Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con sustento únicamente en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no por su numeral 5, como lo invocaran los apoderados judiciales Abgs. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso principal.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.