Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por el ABG. ABG. LUIS WLADIMIR PEREZ en su carácter de Defensor Privado, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio.
SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo de curación es de Cuarenta (40) días, éste Juzgador en atención a la normativa constituci.....