En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente a que si bien es cierto el inmueble en litigio es de su propiedad, pero la parte actora no determino de forma expresa el fumus boni iuris y periculum in mora, así mismo, es de resaltar que este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2017, en el pronunciamiento sobre la medida solicitada, le concedió a la parte actora tres (03) días de despacho siguiente a esa fecha, para consignar los elementos necesarios para poder decretar la medida solicitada, y la misma no realizo ninguna consignación al respecto.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cual.....