De esta manera lo reconoce nuestra legislación, que obliga al Funcionario Judicial a separarse de la causa, cuando menciona el articulado, que el Juez o Jueza deberá inhibirse del conocimiento del asunto, es decir, que cuando un Juez encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal) de modo tal que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual, no hay que dejar o esperar que se le recuse.