considera como medidas idóneas a ser aplicadas a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las siguientes:
AMONESTACIÓN, que habrá de ser dictada por el Tribunal de Ejecución respectivo siguiendo las directrices del artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la obligación de cumplir REGLAS DE CONDUCTA que habrán de ser impuestas por el prenombrado Juzgado conforme lo prevé el artículo 624 eiusdem. Se desestima la petición de imposición de la sanción de servicios a la comunidad atendiendo a la especial condición de embarazo de la adolescente acusada, pues la aplicación de tal medida reduciría en algún grado la debida y especial atención maternal que debe prodigar la joven encartada al hijo que le está por nacer. ASÍ SE DECIDE. Visto que la adolescente es de nacionalidad colombiana se acuerda oficiar al Cónsul de la Re.....