De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la solicitante en el capitulo destinado a las conclusiones de dicho escrito libelar señala y demandada a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.908. Observándose de igual forma en el acta de defunción los nombres y apellidos de los hijos del de cujus UBALO HUMBERTO OROPEZA PEREZ, los cuales debieron fungir como parte demandada en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria a.....