Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación si bien es cierto se realizó en el lapso previsto en la norma (2 días hábiles siguientes), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido que la Apoderada Judicial ADELA RAMIREZ, si limitó a señalar indicar de manera globar los días laborados del 06-10-2004 al 30-04-2004 y del 21-05-2004 al 31-12-2004, no de la manera solicitado en el despacho saneador (mes por mes), y a señalar el valor de la unidad tributaria, que por demás no le fue requerida; en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.