Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, si bien es cierto la referida subsanación se realizó en el lapso previsto en la norma (2 días hábiles siguientes), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido, que el demandante de autos, si limitó repetir lo alegado en el escrito libelar, sin describir en el escrito de subsanación las omisiones que dieron lugar al Despacho Saneador; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.