Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el apoderado judicial Abogado PEDRO PRIETO e inscrito en el Inpreabogado N° 96.910, de la ciudadana DINA RAQUEL MONSERRATIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.602, con motivo de la reclamación de Aclaratoria de la Relación de Trabajo.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. Nereida Torres Salazar