Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en el Despacho Saneador de fecha quince (15) de noviembre de 2013; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación no se realizó de la forma ordenada en el despacho saneador antes señalado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR