En virtud de lo antes expuesto, y como consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados en el libelo de la demanda en los términos ordenados en el auto del Despacho Saneador; y por cuanto considera este Juzgador que la parte actora no subsanó de acuerdo a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES