Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, señalando como CIRCULACION ILICITA DE MADERA SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, encuadrándolo en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; por no haber adecuación típica a la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en este acto: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, .....