PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa a los imputados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, por considerarlos autores y responsable de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de La Sociedad Venezolana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se Admiten Los Medios De Pruebas Parcialmente, negándose en este caso la admisión de la prueba referida a la Experticia De Los Seriales De Una Moto, por cuanto no se estableció una relación una relación .....