DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación del presunto hecho punible, aportada por la representante del Ministerio Publico, que endilgó al ciudadano imputado: SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el art. 415, ambos del Código Penal, como cometido en perjuicio de los ciudadanos: KENNY GABRIEL PANTOJA Y JOSE RAMON BUSTAMANTE. TERCERO: Medida C.....