En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijos de la De-Cujus ANNY MARGARITA COLINA PEREZ, para que reclamen en su condición de "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS", de la De-Cujus ANNY MARGARITA COLINA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.007, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJOS de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artíc.....