Por los fundamentos previamente expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se DECLARA: INCOMPETENTE en razón del territorio, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa e impartir su correspondiente homologación al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así se decide