Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente apelación de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sustento en la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-8-2012 con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), que estableció: "...el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento...", más no como lo señaló el Impugnante por los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta la Ley especial que rige la materia.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos p.....