Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro 2C-12.789-10 seguida a los justiciables JESÚS SILVA PADRÓN Y BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, por el delito de PECULADO DOLOSO, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.