Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem