Primero: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.152.230, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Tercero: Se acuerda que la prevete investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los parámetros del articulo 373 ejusdem, por cuanto no estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia a que hace referencia la misma norma.
Cuarto: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano del ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA.....