MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.